12-08-2015
La Cámara Federal de Córdoba no habilitó a la AFIP a revocar el CUIT de los contribuyentes
Meses atrás se había instalado la idea en diversos medios de comunicación que la justicia federal de Córdoba avalaba la posibilidad que AFIP pudiera inhibir o revocar el CUIT de los contribuyentes cuando medien argumentos o razones para el organismo convincentes, independientemente si las normas le otorgan facultades para dicho cometido.
A nuestro entender (y también para el Tribunal), el precedente “Rosas” dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba el 4/12/2014, consistía en una decisión judicial que revocaba una medida cautelar por la cual se había rehabilitado el CUIT de un contribuyente, no avalando el proceder de AFIP por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo, que debía ser resuelto por el Juez Federal de Primera Instancia.
Bajo ningún concepto la Cámara avalaba o autorizaba a la AFIP a revocar el CUIT de los contribuyentes, como pretendía divulgar el organismo en su parte de prensa, actitud realmente cuestionable y que solo buscaba llevar confusión a los contribuyentes a los fines de desalentarlos a peticionar o acudir a la justicia cuando sus derechos son avasallados por el organismo recaudador.
Por el contrario, en el precedente “Saigon S.A. c/ AFIP – DGI S/ Amparo Ley 16.986" (Expte. N° 20367/2014/CA1), sentencia del 11/03/2015, la Cámara Federal de Córdoba se expresa sobre el fondo de la cuestión y en un sentido diametralmente opuesto a lo que AFIP comunicó en su gacetilla de prensa, poniendo negro sobre blanco y marcando claramente los lineamientos a seguir para casos donde se vean conculcados los derechos de los contribuyentes.
2. Los hechos
Una persona jurídica, contribuyente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, interpuso acciones de amparo y conjuntamente solicito una medida cautelar para que se le restablezca el CUIT, acciones que por vías de hecho había realizado el organismo, sin que exista acto administrativo alguno.
El Juez Federal de Villa María admitió el amparo e hizo lugar a la cautelar peticionada, ordenando que se restablezca el CUIT de la contribuyente. Posteriormente se declaro la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3358/12 por arbitrariedad, así como la inaplicabilidad de la sanción de cancelación del CUIT efectuada por el organismo sin la debida intervención previa del contribuyente y por haber utilizado vías de hecho administrativas para la configuración de la sanción cuestionada. Los representantes de AFIP apelaron la medida ordenada y la Cámara Federal ratificó la decisión de primera instancia.
3. La Resolución
Los párrafos más trascendentes del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones se transcriben a continuación:
“Al respecto, es dable señalar que si bien el art. 7 del decreto 618/97 le otorga a la Administración la facultad de dictar normas obligatorias para los contribuyentes, ello no resulta óbice para proceder a la cancelación de la CUIT de la firma accionante. – Cámara Contencioso Administrativo – Sala IV – Causa 204/13.
En segundo término, cabe señalar que habiéndose presentado Multinota en formulario F 206/I adjuntando la documentación requerida mediante F. 8600/I Nº 0130002014036003304 de fecha 13 de junio de 2014, la cancelación dispuesta aparece infundada. Asimismo, la decisión de sostener dicha medida, esto es, la continuidad del bloqueo dispuesto por la Administración, resulta arbitraria e ilegal. Ello así, por cuanto, frente a tal situación, la propia Ley 11.683 en su artículo 39, establece que “Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables…2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación…En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción."
Dicha previsión normativa sanciona con multas las violaciones a las disposiciones de la Ley 11.683, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda norma de cumplimiento.
Sabido es que las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (fallos: 332:2468, 333:993, 334:434, 335:239). Asimismo, es conveniente recordar que la Corte Suprema ha señalado que no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. (fallos: 333:935).
4. Nuestra opinión
Hace tiempo que venimos abogando por una correcta transmisión del mensaje, evitando distorsiones que pueden perjudicar a los contribuyentes, tal vez debería haber sido esta sentencia la oportunidad de realizarla, aunque comprendemos porque la AFIP que no lo hace, sería como admitir su propia torpeza.
No obstante, resulta contundente el decisorio judicial, no quedando duda alguna que el organismo recaudador se encuentra impedido de recurrir a métodos que atenten contra las garantías receptadas en la Constitución. De entender que el contribuyente viola disposiciones legales, existen en la propia Ley N° 11.683 métodos para desalentar esas conductas, en especial sanciones de multas que pueden ser aplicadas por los jueces administrativos, respetando claro está, la posibilidad que el contribuyente ejerza correctamente su derecho de defensa pero eso sí, no puede un funcionario venir y bajarlo del CUIT utilizando vías de hecho que solo respondan a su criterio.